SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO.
El 6 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida el 1° de marzo de 2000, por la abogada Gaudys María
Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JAIME
RAMÓN HAMBER, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2000, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado
ciudadano siguiera contra Abdiel Muñoz, en presunta violación del derecho
constitucional al debido proceso.
El
27 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del presente expediente, en virtud
de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y se designó ponente al Magistrado que,
con tal carácter, suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el accionante que el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como tribunal de alzada, dictó una
sentencia mediante la cual “acuerda una tercería a la parte demandada, la cual
había sido negada por el tribunal de la causa”. Aduce el accionante que: “...el
juez de la causa no debió oir apelación de conformidad con lo establecido en el
artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, asimismo, que “...para
admitirse la terceria (sic) debio (sic) acompañarse la prueba documental que en
este caso seria (sic) el contrato de arrendamiento el cual no existe ni
siquiera en copia fotostatica (sic) lo que de conformidad con el artículo 382
del codigo (sic) de procedimiento civil, no debio (sic) acordarse la terceria
(sic) solicitada...”.
En esos
términos, alega la apoderada judicial de la accionante que “fue bulnerado (sic)
el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (sic),
como lo es el debido proceso, también fue bulnerado (sic) el articulo 894 del
código de procedimiento civil (sic), asi (sic) mismo no se tomo (sic) en cuenta
lo que establece el articulo (sic) 382
del codigo de procedimiento civil (sic)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El a quo declaró
inadmisible la acción de amparo intentada y fundamenta su decisión en las
siguientes razones:
“... para que proceda una acción de amparo
contra una decisión judicial es necesario que el Juez supuestamente infractor
haya actuado fuera del ámbito de su competencia, dictando una sentencia con
abuso de poder y quebrantando de esa manera garantías constitucionales.
Nada de
lo anterior se desprende de la solicitud de amparo. La recurrente se limita a
exponer consideraciones de carácter legal conforme a las cuales y en su
opinión, la sentencia en cuestión fue indebidamente proferida. Dicho de otra
manera, la recurrente se limita a señalar su desacuerdo con la decisión
judicial, y sin dar razones ni elementos de conexidad, ni indicar por qué el
Juez incurre en abuso de poder, se limita a afirmar que la sentencia quebranta
el artículo 49 de la Constitución nacional.
Este
Tribunal entiende que lo que se atribuye al Juez supuestamente infractor es un
error de juzgamiento y ha sido opinión de nuestra doctrina y jurisprudencia que
los errores de juzgamiento no son materia de recurso de amparo. En este sentido
conviene citar sentencias de 09 de agosto de 2000 y 14 de agosto de 2000
dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recaídas
en los expedientes Nros. 00-0799 y 00-0435, publicadas en jurisprudencia
RAMÍREZ & GARAY, agosto- septiembre año 2000, Nro. 168. Y es que cuando tal
circunstancia existe no puede afirmarse que la decisión que contenga el
supuesto error de juzgamiento quebrantante (sic) de manera evidente y grosera
garantías constitucionales. No actúa un Juez con abuso de poder ni fuera de su
competencia cuando incurre en un error de Juzgamiento”.
COMPETENCIA
De conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery
Mata Millán), esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones y
consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores con competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo. En consecuencia, en el presente caso esta Sala es competente para
conocer de la consulta de ley de la sentencia de amparo constitucional dictada
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, y así se declara.
CONSIDERACIÓN
PREVIA
No puede dejar
de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo
constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys
María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es
realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo
hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y
continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María
Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de
cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores
gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y
además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra
“alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la
“constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente,
es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos
disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de
Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se
relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del
Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados,
ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades
responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los
abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia,
de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los
demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia,
el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos
que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En
cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya
que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior
autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces,
en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio
Público o los defensores públicos. Es entonces la
base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados
posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma
servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la
Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de
Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación
de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades
los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las
Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia
conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente
para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la
justicia venezolana.
A pesar de que
esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar
a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente
establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la
atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada
Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo
el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a
la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un
futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin
consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto
en forma verbal como escrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La
presente acción de amparo tiene por objeto impugnar una decisión de un órgano
jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por el
demandado de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la
causa desestimó una petición que éste había hecho.
Comparte
esta Sala el criterio del a quo en que de lo alegado por la apoderada
judicial del accionante sólo se desprende su inconformidad con la forma en que
fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. En este sentido, es manifiesto que la intención del
accionante es que se revise el criterio del juez de la causa por la cual
consideró procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, mas no se
argumenta, al menos expresamente, la existencia de lesión alguna de derechos o
garantías constitucionales, lo cual es precisamente el objeto de la acción de
amparo constitucional. El accionante, a través de apoderada judicial, sólo hace
referencia a artículos del Código de Procedimiento Civil sin referirse a
violaciones constitucionales de la sentencia impugnada.
En este
contexto, esta Sala, comparte el criterio en que se basó el a quo para
no conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Sin embargo,
revoca la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, ya que de conformidad
con la Ley Orgánica de Amparo Constitucional no es una causal de
inadmisibilidad la base de la decisión del a quo. Por ello, esta Sala
siguiendo el mismo fundamento del a quo declara improcedente in
limine la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley decide los siguiente:
1.- REFORMA la decisión dictada el 06 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la
ciudadana Gaudys María Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada
del ciudadano Jaime Ramón Hamber, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado
ciudadano siguiera contra Abdiel Muñoz.
2.- DECLARA IMPROCEDENTE
IN LIMINE la acción de
amparo constitucional intentada ante el a quo.
3.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Colegio de
Abogados del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de ENERO de dos mil dos. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. N°
01-0622
JECR/
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