LA MINORIDAD
LOPNNA
Artículo 12: Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:
Artículo 12: Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre
sí;
e) Indivisibles.
Caracteres
de los Derechos y Garantías de la Minoridad:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo
20:
Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en
el
Artículo
19:
la declaración de nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días
siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o
municipio.
El
Artículo 19: al que hace referencia el 20, habla de la
obligatoriedad de declarar el nacimiento del niño o niña en la institución
pública donde nace.
La
Minoridad, Concepto: Situación de las personas que no hayan
cumplido la mayoría de edad y en consecuencia estar incapacitados para realizar
actos de la vida civil. Es el niño, niña o adolescente.
Es Niño el que posea una
edad hasta los 11 años.
Es Adolescente desde los 12
hasta los 17 años.
Régimen jurídico de la
minoridad: Es la capacidad o incapacidad del menor de edad de obrar.
Incapacidad
Delictual: Esta incapacidad no es exclusiva del menor de edad
porque lo que la define no es la edad si no el discernimiento (saber
diferenciar entre el bien y el mal). Entonces los menores de edad no tienen
incapacidad delictual a menos que hayan obrado privadas de
discernimiento.
Incapacidad
Negocial: Varia según si el menor de edad esta o no
emancipado. Los menores de edad no emancipados están sometidos en un principio
a una incapacidad general, plena y uniforme con la excepción de algunas
disposiciones que establecen excepciones y autorizan al menor a realizar
ciertos actos jurídicos.
Notas:
- Los menores no emancipados están sometidos al régimen de la Patria Potestad y los menores de edad emancipados están sometidos a la Curatela.
- Curatela: Es un régimen de asistencia y autorización.
Notas:
- Los menores no emancipados están sometidos al régimen de la Patria Potestad y los menores de edad emancipados están sometidos a la Curatela.
- Curatela: Es un régimen de asistencia y autorización.
-
Artículo 93 de la
LOPNNA: Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Derechos y Garantías individuales del menor:
Derechos y Garantías individuales del menor:
1) Derecho a la vida.
2) Derecho a un nombre y a
una nacionalidad.
3) Derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
4) Derecho a la integridad
personal.
5) Derecho a la libertad
personal.
6) Derecho a la salud y sus
servicios.
7) Derecho a la educación.
Tema
2 - La Patria Potestad
Es el conjunto de deberes y
derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado
la mayoría de edad y no estén emancipados.
Principios que rigen la patria potestad:
1) Es un régimen de
protección.
2) Es exclusivo para menores
no emancipados3) Esta atribuida a los progenitores (padres).
Nota importante:
Nota importante:
LOPNNA
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El
padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le
restituya, después de dos años de la sentencia firme que la
decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser
el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de
Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la
patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza
y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.
La solicitud de restitución
de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la
causal o causales que motivaron la privación.
LOPNNA Artículo 352. Privación de la Patria Potestad
LOPNNA Artículo 352. Privación de la Patria Potestad
El
padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad
respecto de sus hijos cuando:
a) Los
maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier
situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño
c) Incumplan los derechos
inherentes a la patria potestad
d) Traten de corromperlos o
prostituirlos
e) Abusen de ellos
sexualmente
f) Sean dependientes de
sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves
de fármacodependencia. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el
hijo.
h) Sean declarados
entredichos.
i) Se nieguen a prestarles
alimentos.
LOPNNA Artículo
356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue
en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la
madre, o de ambos;
d) Reincidencia en
cualquiera de las causales de privación de la patria potestad.
e) Consentimiento legal para
la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el
otro cónyuge.
Tema 3 - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Concepto y
contenido: Es el principal atributo de la Patria Potestad. Implica
fundamentalmente el derecho y obligación compartida e irrenunciable que tienen
los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar a sus hijos menores no
emancipados.
Ver: Artículo 358 de la LOPNNA (Contenido de la Responsabilidad de Crianza).
Titularidad y ejercicio: Los padres en ejercicio de la patria potestad son los titulares del derecho y deber del atributo fundamental que constituye la responsabilidad de crianza y la ejercen conjuntamente.
Ver: Artículo 358 de la LOPNNA (Contenido de la Responsabilidad de Crianza).
Titularidad y ejercicio: Los padres en ejercicio de la patria potestad son los titulares del derecho y deber del atributo fundamental que constituye la responsabilidad de crianza y la ejercen conjuntamente.
Ver
Artículo 359 de la LOPNNA (Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza).
Custodia: En caso de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. Preferiblemente los hijos o hijas menores a siete años deben permanecer con la madre. Articulo 360 de la LOPNNA.
Custodia: En caso de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. Preferiblemente los hijos o hijas menores a siete años deben permanecer con la madre. Articulo 360 de la LOPNNA.
Revisión y modificación de
la responsabilidad de crianza: El juez o jueza puede revisar y modificar las
decisiones de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a
la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o madre, o del Ministerio
Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar
fundamentada en el interés del hijo o hija quien debe ser oído u oída si la
solicitud no ha sido presentada por el o ella. Asimismo debe oírse al o a la
fiscal del ministerio publico. Articulo 361 de la LOPNNA.
Privación de la
Responsabilidad de Crianza: Al padre o la madre a quien se le haya
impuesto por via judicial el cumplimiento de la obligación de manutención por
haberse negado injustificadamente a cumplirla, no se le concederá la custodia y
se le podrá privar del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La
rehabilitación judicial procede cuando el padre o madre ha cumplido fielmente
durante un año los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. Articulo
362 LOPNNA.
Restitución de la Responsabilidad de Crianza: Esta podrá solicitarse luego de un año si la situación de hecho que la causo cesa y si se cumplieron fielmente los deberes relativos a la manutención.
Familia Sustituta: Es aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Restitución de la Responsabilidad de Crianza: Esta podrá solicitarse luego de un año si la situación de hecho que la causo cesa y si se cumplieron fielmente los deberes relativos a la manutención.
Familia Sustituta: Es aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Tema
4 - El Régimen de Convivencia Familiar
LOPNNA
- Articulo 385. Derecho de convivencia familiar: El padre o
la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la
responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia
familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
LOPNNA - Articulo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare expresamente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo puede comprender otra forma de contacto con el niño, niña o adolescente tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
LOPNNA - Articulo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare expresamente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo puede comprender otra forma de contacto con el niño, niña o adolescente tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
LOPNNA
- Articulo 387. Fijación del Régimen de convivencia
familiar: El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo
acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija, de no lograrse dicho
acuerdo, cualesquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al
juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá
atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
LOPNNA - Articulo 388. Del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.
LOPNNA - Articulo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base al interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitarsele el Régimen de Convivencia Familiar por un lapso determinado.
LOPNNA - Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
LOPNNA - Articulo 388. Del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.
LOPNNA - Articulo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base al interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitarsele el Régimen de Convivencia Familiar por un lapso determinado.
LOPNNA - Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Tema
5 - Representación y Administración del Patrimonio del menor sometido a la
patria potestad.
LOPNNA - Articulo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
LOPNNA - Articulo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Código
Civil - Articulo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria
potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente
concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la
simple administración, deberán obtener la autorización judicial del juez de
menores.
Código Civil - Articulo 268. Cuando Padre o Madre ejercen la patria potestad y no deseen aceptar donaciones, herencias o legados para sus hijos, deberán manifestarlo ante un tribunal competente y este a solicitud del hijo podrá nombrar a un curador especial para que represente al hijo.
Código Civil - Articulo 268. Cuando Padre o Madre ejercen la patria potestad y no deseen aceptar donaciones, herencias o legados para sus hijos, deberán manifestarlo ante un tribunal competente y este a solicitud del hijo podrá nombrar a un curador especial para que represente al hijo.
Código
Civil - Articulo 270. Cuando haya oposición de intereses entre el
hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el juez de menores
nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición es solo con uno de
los progenitores, el otro asume la representación.
Código
Civil - Articulo 272. No están sometidos a la administración de
los padres:
1) Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación con la condición de que los padres no los administren, exceptuando aquellos obtenidos a titulo de legitima.
1) Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación con la condición de que los padres no los administren, exceptuando aquellos obtenidos a titulo de legitima.
2) Los bienes que el hijo
adquiera por donación, herencia o legado aceptados en su interés contra la
voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Solo si hubo
desacuerdo entre estos, la administración de tales bienes recaerá al que
hubiese querido aceptarlos.
Código
Civil - Articulo 273. Bienes que adquiera el hijo por su trabajo u
oficio asi como las rentas procedentes de los mismos, serán administrados por
el mismo si ha cumplido 16 años, igual condición que un niño emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera por aporte patrimonial del padre o madre mientras este bajo la patria potestad, pertenecen a los padres pero estos debe reconocer parte o justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo.
TEMA 6
Los bienes que el hijo adquiera por aporte patrimonial del padre o madre mientras este bajo la patria potestad, pertenecen a los padres pero estos debe reconocer parte o justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo.
TEMA 6
LA
TUTELA:
Es una institución jurídica
confiada a una persona que recibe el nombre del tutor, este tiene la
responsabilidad de crianza, de ser representante legal, que administra los
bienes del incapaz.
Que es un tutor: Un tutor es
aquella persona que avalado por la Ley y aun no ejerciendo formalmente la
patria potestad, tiene a su cargo la guarda de un menor o solamente sus bienes
materiales, porque esta es incapaz de decidir por sí misma como consecuencia de
ser menor de edad o estar incapacitado mentalmente.
Que es un Protutor: El
Protutor tiene la función de obrar por el menor y representarlo en todos
aquellos casos en los cuales los intereses del menor estén en oposición con los
intereses del Tutor, no pudiendo el Tutor entrar en el ejercicio de la tutela
si no existe Protutor (Art.336 Código Civil)
El Consejo de Tutela:
complementa el sistema de cuidado del patrimonio del menor sirviendo
especialmente como un órgano contralor de la actividad de Tutor y como cuerpo
consultivo en todos aquellos asuntos en los cuales el Tutor necesite
autorización judicial para actuar (Art.324 Código Civil)
CUANDO
EL PADRE Y LA MADRE TIENEN PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN:
Privación: Por condiciones
de enfermedad mental, pero si el testamento fue elaborado antes de la
enfermedad si aplica y por lo tanto tendrá valor, pero si la enfermedad ha sido
siempre los padres no tienen capacidad y por lo tanto no tienen la patria
potestad, esto indica que un testamento por ellos no tendría valor por no
disponer de las patria potestad.
Suspensión: En consecuencia
y de conformidad con el artículo 352 literal “C” de la LOPNA, es procedente o
admitida la Suspensión de la Patria Potestad por ausencia y no haber cumplido
con los derechos como padre o madre.
HIJO
Padres con privación patria potestad o extensión de tutela
B
Articulo
267 Código Civil: “El padre y la madre que ejerzan la patria
potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente
concebidos y administran sus bienes”
Sus deberes serán:
alimentarlo, vivir con él, educarlo, enviarlo al colegio, hacer un inventario
de sus bienes, rendir cuentas de los gastos que se hacen y respaldarlas con
facturas o la documentación que lo acredite, se le pagará por lo que invierta
en él, puede ser en vestimenta, útiles, juguetes, entre otros.
FORMAS DE TUTELA:
Tutela
testamentaria: El padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad
nombran un tutor o protutor, este testamento tendrá valor.
En caso del padre y la madre
no tener la patria potestad o estar privados de la misma no podrán hacer dicho
nombramiento de tutor o protutor y el testamento no tendrá valor.
Tutela
legal: corresponde siempre que los padres del menor no hayan nombrado
tutor para su hijo, estos no estén permitidos por el ordenamiento jurídico o
dejen de serlo por muerte.
Por ejemplo: Tienen tutela
legal solo los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor. Es el
juez el que decidirá quién será el tutor evaluando su situación económica,
la composición de su familia, la relación entre ellos y demás aspectos que lo
haga idóneo para serlo.
Tutela especial: son
los casos en los que a pesar de tener padres en ejercicio de la patria
potestad, el juez les asigne tutor porque los intereses del menor sean
contrarios a los de sus padres o a los de otros pupilos de su tutor,
cuando hayan perdido la administración de los bienes de sus hijos.
Quedan exentos de serlo:
deudores, acreedores suyos, sus parientes dentro del cuarto grado, y todos
aquellos que nuestro código civil indique.
CLASES
DE TUTELA
Tutela de menores: la cual
está dirigida a los menores no emancipados, carentes de representante legal.
Tutela de mayores: la cual
está regulada para las personas mayores de edad sujetas a interdicción, esta
última tutela se subdivide en: tutela de entredichos por defecto mental y
tutela por condena penal, o por prodigalidad.
APERTURA:
Se entiende por la apertura
de la tutela efectiva de menores la necesidad de iniciar la protección de un
menor, mediante la tutela ordinaria de menores, la apertura se produce de pleno
derecho sin necesidad de la declaración judicial.
LUGAR
DE LA APERTURA:
Es el domicilio del menor y
a falta de domicilio, el de la residencia del menor. Artículo 453 Lopna.
TRIBUNAL
COMPETENTE:
El tribunal competente es el
tribunal de protección del niño, niña y adolescente del domicilio o residencia
del menor.
DELACION
DE PLENO DERECHO:
Basado lo establecido en el
artículo 8 de la Lopna, el juez decide el otorgamiento del niño(a) a los
abuelos el ejercicio de la tutela.
Tutela dativa o
judicial: el juez asignará quién tendrá la tutela siempre que los
padres no se la hayan dado a nadie a través del testamento y que el
menor no tenga familiares que puedan ser tutores legales o teniéndolos,
hayan sido tutores pero renunciado a ello o sido removidos como tales.
CONSTITUCIÓN
DE LA TUTELA:
Conforme a la Ley las
personas no sólo pueden promover la constitución de la tutela, sin que estén
obligados a promoverla.
Según el art. 229 están
obligados a promover la constitución de la tutela: los parientes llamados a
ella, la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado. La
inactividad de los obligados puede llegar a generar incluso una indemnización,
ora a favor del propio tutelado (que no ha llegado a serlo), ora a favor de
terceros.
Se encuentran igualmente
obligados a promover la constitución de la tutela los Fiscales y los Jueces,
según el art. 228.
TUTELA
DE INHABILITADOS:
Inhabilidad absoluta: Las
personas que poseen libre administración de sus bienes. Ejemplo: Menores de
edad, entredichos, deudor fallido o compulsado. (Artículo 339 código civil)
Inhabilidad relativa:
inhabilidades relativas son las previstas en los Ordinales 6° y 9° del Artículo
339 del Código Civil.
LA
INHABILIDAD DEL TUTOR:
El tutor puede ser
inhabilitado por el Juez si la causa es lo suficientemente importante para
poner en riesgo al afectado. Las causas pueden ser por inmoralidad,
imposibilidad o desconfianza. Así mismo, un tutor puede ser movido de su cargo
después de dejar la tutela cuando incurran en causa legal de inhabilidad,
cuando se conduzca mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los
deberes propios del cargo, o cuando surjan problemas de convivencia graves
continuados.
También el tutor puede
excusarse del desempeño de su cargo siempre que resulte excesivamente gravoso
su ejercicio por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o
profesionales y por falta de vínculos.
EXCUSAS
DE LA TUTELA:
Están estipuladas en el
Artículo 342 del Código Civil:
b. Los que tengan bajo
su potestad tres o más hijos.
c. Los que fueran tan
pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
e. El tutor o curador
de otra persona
f. Los que no sepan
leer ni escribir
g. Los impedidos. Mayor
de edad, la ceguera, la sordomudez.
LAPSO
PARA PROPONER LA EXCUSA
Está sometida a un lapso de
tres días, dentro de los cuales el nombrado hará del conocimiento del
Juez la causa de excusa que alega, según el Artículo 345: "Las excusas
deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del
nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código
de Procedimiento Civil,
si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo, los tres
días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su
encargo".
FACULTAD
DEL JUEZ:
Una vez comprobada la causa
de excusa alegada por el proponente de ella, podrá aceptarla o negarla,
pudiendo rechazarla si no considera suficiente, debiendo escuchar primero la
opinión del Consejo de Tutela, nombrándose un tutor interino para que defienda
los intereses del pupilo, según lo estipula el Artículo 346 Código Civil:
"El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada,
con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable
del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o
protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos podrán aceptar en todo tiempo la
renuncia de ellos.
Si el fallo fuere negativo,
el interesado podrá apelar. "Contra la decisión del superior no habrá
recurso".
TEMA
7
FORMALIDADES
PREVIAS AL EJERCICIO DEL CARGO
Después que tutor ha
ejercido el cargo, el estado exige cierta formalidades para que te pueda
demostrar en el juicio de sus funciones cuáles son esas formalidades.
1) nombramiento del protutor
(que se nombre un protutor)
2) formación y consignación
del inventario inicial de los bienes del pupilo (que se forme y consigne en el
inventario inicial de los bienes del pupilo)
3) aseguramiento sobre las
resultas de la administración (que se de una caución o garantía sobre la
resulta de la administración)
4) discernimiento del cargo
(que se discierne el cargo).
NOMBRAMIENTO
DEL PROTUTOR
Artículo
335 y 336 del código civil.
FORMACIÓN
Y CONSIGNACIÓN DEL INVENTARIO INICIAL DE LOS BIENES DEL PUPILO
Art.
351,352, 353,354, 355 del código civil.
LAPSO
PARA LA FORMACIÓN
Dentro de los diez días de
estar en conocimiento se procederá a la formación del inventario de los bienes
del menor, con la intervención del consejo de tutela.
Personas
que harán el inventario
Art.
352 código civil. Tutor, protutor y consejo de tutela.
Contenido del inventario
Art.
553 código civil.
Lapsos para terminar el
Inventario
Debe determinarse dentro de
30 días; pero el juez podrá prorrogar este término si las circunstancias así lo
exigen. Ojo con esto.
Consignación del inventario
Art.
555 código civil.
ASEGURAMIENTO
SOBRE LAS RESULTAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo
360 código civil.
DISCERNIMIENTO
DEL CARGO
Constituye la última
modalidad formalidad previa al ejercicio y es el apoderamiento judicial que da
el tribunal al tutor para desempeñar el cargo que le ha sido otorgado, una vez
que el tribunal otorga el discernimiento del cargo debe proceder a registro de
dicho discernimiento dentro de los quince días siguientes de haber entrado en
sus funciones. Artículo 413 y 415 código civil.
TEMA
8
LOS
FUNCIONARIOS DE LA TUTELA
Los funcionarios de la
tutela son: el tutor, protutor y consejo de tutela.
FUNCIONES
DEL TUTOR
1) Tiene la responsabilidad
de crianza sobre el pupilo.
2) Es su representante legal
3) Administra los bienes del
pupilo
1) al igual que El padre y
la madre en el ejercicio de la patria potestad al tutor le corresponde la
responsabilidad de crianza del menor, en tal sentido el tutor tiene el deber y
el derecho de criar, proteger, educar, custodiar al pupilo así como imponer las
correcciones adecuadas aunque fuere necesario.
2) Es el representante legal
del pupilo, en principio la representación local del copiloto le corresponde al
tutor ordinario permanente; pero por excepción le corresponde a) al curador
especial previsto en el artículo 270 código civil b) al protutor cuando haya
oposición de intereses entre el pupilo y el tutor c) a curador especial
previsto en el artículo 311 código civil d) al protutor en caso de tutela
vacante O abandonada, artículo 337 código civil y por último al tutor interino
mientras ejerza su cargo, artículo 313 código civil.
3) en principio el
administración de los bienes del pupilo le corresponden al tutor ordinario
permanente; pero por excepción le corresponde a) al curador especial previsto
en el artículo 270 código civil b) al protutor cuando haya oposición de
intereses entre el pupilo y al tutor artículo 337 código civil c) a curador
especial previsto en el artículo 311 código civil d) al protutor en caso de
tutela vacante o abandonadas y por ultimo al tutor interino mientras ejerce su
cargo artículo 337 código civil.
Nota:
el tutor es el órgano ejecutivo de poder tutelar.
Tutor interino: el tutor
interino, como su misma palabra lo indica su función es provisional y su
función durará mientras dure el procedimiento.
Sus funciones se limitarán a
la custodia del menor y a los actos de administración y conservación
indispensable. Artículo 313 código civil.
La tutela es de carácter
gratuito, sin embargo el art. 377 código civil estipula que el tribunal fijará
una remuneración del tutor por la administración de la tutela no pudiendo
exceder esta remuneración del 15% de la renta líquida.
FUNCIONES
DEL PROTUTOR
Artículo
337 código civil.
a) Vigilar la conducta del
tutor b) mantener la continuidad de la protección titular en caso de tutela
vacante o abandonada c) obrar por el menor y de presentarlo en todos aquellos
casos en que los intereses del pupilo estén en oposición con los intereses del
tutor y, por último recibir las quejas de pupilo relacionadas con el abuso de
autoridad o el incumplimiento de obligaciones por parte del tutor.
EL
CONSEJO DE TUTELA
Es otro de los órganos
permanentes de la tutela ordinaria de menores, es el órgano deliberante del
poder tutelar porque a él le corresponde deliberar y decidir sobre las materias
más trascendentes y concernientes a la persona o bienes del incapaz, su
principal función es de servir de órgano de consulta del juez.
CONSTITUCION
DEL CONSEJO DE TUTELA
Está
compuesto por cuatro razones: art. 324 C.C
COMPOSICIÓN
DEL CONSEJO DE TUTELA
Art. 325 C.C.
CESACIÓN
DE LA TUTELA
La cesación puede ser
absoluta y relativa
Cesación absoluta: se da
cuando termina el sometimiento del pupilo al régimen de la tutela ordinaria de
menores y se produce en los siguientes casos: a) por mayoridad de edad del
menor b) por muerte de pupilo c) por emancipación del pupilo d) por volver el
menor bajo la patria potestad de los padres.
Cesación relativa: se da
cuando cuyo titular de los cargos cesa en su oficio.
TEMA
9
LOS
MENORES EMANCIPADOS Y LA MAYORIDAD
Emancipación: es un estado o
acto jurídico producido por el matrimonio de los menores de edad. Art. 382 C.C.
CARACTERÍSTICAS
DE LA EMANCIPACIÓN
1) Se produce de pleno
derecho, es decir, con sólo el hecho de matrimonio independiente de la voluntad
del menor o cualquier otra persona.
2) No es revocable, en el
sentido de que se disuelve el matrimonio no significa que el menor vuelva al
estado anterior de incapacidad plena; pero si el matrimonio es anulado la
emancipación se extinguirá para el menor que actúe de mala fe.
3) Una vez celebrado el
matrimonio la emancipación es definitiva, y es definitiva porque sobrevive a la
disolución del matrimonio por muerte o por divorcio.
EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
1) La emancipación hace
cesar la patria potestad o la tutela a la que pudiera estar sometido el menor.
2) Aunque la ley no lo diga
expresamente, la ley le concede al menor el libre gobierno de su persona.
3) La emancipación modifica
la capacidad Negocial y procesal del menor.
Nota:
CRBV. Art. 77 << Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la
ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. >>
LA
MAYORIDAD
Edad que fija la ley para
tener uno pleno derecho de sí y de sus bienes.
RÉGIMEN
GENERAL DE LA MAYORIDAD
Se fundamenta en dos
principios, el principio de libre gobierno de su persona y el principio de la capacidad plena.
Principio de libre gobierno
de su persona: significa que la persona mayor de edad tiene libre gobierno de
su persona.
Principio de la capacidad
plena: la ley presume que la persona mayor de edad tiene suficiente capacidad
para obligarse u obligar a terceros.
1) En materia judicial,
legal o de goce: esta presunción no es privativa de los mayores de edad puesta
que esta capacidad es la regla tanto
para mayores de edad o menores de edad.
2) En materia de capacidad
delictual: el principio anteriormente señalado no guarda relación jurídica con
la clasificación de las personas en mayores o menores de edad. Las reglas básicas de la capacidad
delictual toman en cuenta no la edad de la persona sino el hecho de haber
actuado con o discernimiento.
3) En materia de capacidad
negocial: el principio anteriormente antes señalado invierte las reglas básicas
aplicables a los menores no emancipados.
MAYORES
INCAPACES
Comprende tres aspectos:
1) Incapacidades de
protección de los mayores de edad.
2) Incapacidades de defectos
mentales.
3) Incapacidad de defensa
social de los mayores de edad. Por razones de defensa social y en orden a
cumplimiento por condenas penales, la ley declara entredichos a las personas
condenadas a cumplir una incapacidad plena, y uniforme, dictada en interés y
protección del colectivo y no en interés individual de entredichos.
CLASES
DE TUTELA
Tutela de menores: la cual
está dirigida a los menores no emancipados, carentes de representante legal.
Tutela de mayores: la cual
está regulada para las personas mayores de edad sujetas a interdicción, esta
última tutela se subdivide en: tutela de entredichos por defecto mental y
tutela por condena penal, o por prodigalidad.
TUTELA
ORDINARIA DE MENORES
Es un régimen de protección
aplicable a los menores no emancipados, que no se encuentran bajo la protección
de nadie; pero que requiere de protección legal y comprende por lo menos algún
interés no patrimonial.
Antonio Martínez Echeverría
<< Una institución creada por la ley, integrada por tres órganos: el
tutor, el protutor y tercero, el consejo de Tutela, cada uno con sus funciones
específicas atribuidas a la protección de los menores no emancipados.
Supuesto de necesidad de la
tutela ordinaria de menores:
1) La existencia de un menor
no emancipado que necesita protección.
2) La falta de Padre o Madre
que tenga el ejercicio de la patria potestad sobre el menor.
APERTURA
Se entiende por la apertura
de la tutela efectiva de menores, la necesidad de iniciar la protección de un
menor, mediante la tutela ordinaria de menores, la apertura se produce de pleno
derecho sin necesidad de la declaración judicial cuando se reúnen por primera
vez los supuestos de necesidad anteriormente señalados
LUGAR
DE LA APERTURA
Es el domicilio del menor y
a falta de domicilio, el de la residencia del menor. Artículo 453 Lopnna.
TRIBUNAL
COMPETENTE
El tribunal competente es el
tribunal de protección del niño, niña y adolescente del domicilio o residencia
del menor.
ORDENACIÓN
Y CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA
Aperturada la tutela es
necesario proceder a ordenada y constituirla, es decir, realizar una actividad
necesaria para su buen funcionamiento.
La ordenación y constitución
comprende las siguientes fases:
Primera fase: para asegurar
que se constituya la tutela es necesario que juez llegué a informarse acerca de
la apertura para que pueda ejercer sus funciones, la ley señala a dos tipos de
funcionarios que deben informar al juez sobre ciertos hechos relacionados con
la apertura. Art. 302 y 303 del código civil.
Segunda fase: comprende la
designación de los titulares para los cargos permanentes de la tutela ordinaria
de menores.
1) modos de designación
a) designación paternal:
art. 305,306, 307 del código civil. Estén en ejercicio de la patria potestad y,
dejen que se haga por escritura pública.
b) designación legítima:
art. 308 código civil
c) designación de activa:
art. 309 código civil
Tercera fase: comprende la
asunción a dichos cargos por los titulares designados para ocupar la tutela
ordinaria de menores, el código civil no señala nada al respecto; pero en la
realidad los jueces citan a las personas al tribunal, con el fin de que ocupen
sus cargos o que expliquen las excusas.
TUTELA
DE INHABILITADOS
Artículo 339 código civil
Los numerales 1,2, 3,4, 5,8,
pertenecen a las inhabilidades absolutas o relativas.
Los numerales 6,7, 9,
pertenecen a las inhabilidades relativas.
EXCUSAS
Artículo 342 código civil y,
los ordinales 1,2, 3,4, 5,6, 7 del mismo artículo.
TEMA
7
FORMALIDADES
PREVIAS AL EJERCICIO DEL CARGO
Después que tutor ha
ejercido el cargo, el estado exige cierta formalidades para que te pueda
demostrar en el juicio de sus funciones cuáles son esas formalidades.
1) nombramiento del protutor
(que se nombre un protutor)
2) formación y consignación
del inventario inicial de los bienes del pupilo (que se forme y consigne en el
inventario inicial de los bienes del pupilo)
3) aseguramiento sobre las
resultas de la administración (que se de una caución o garantía sobre la
resulta de la administración)
4) discernimiento del cargo
(que se discierne el cargo).
NOMBRAMIENTO
DEL PROTUTOR
Artículo 335 y 336 del
código civil.
FORMACIÓN
Y CONSIGNACIÓN DEL INVENTARIO INICIAL DE LOS BIENES DEL PUPILO
Art. 351,352, 353,354, 355
del código civil.
LAPSO
PARA LA FORMACIÓN
Dentro de los diez días de
estar en conocimiento se procederá a la formación del inventario de los bienes
del menor, con la intervención del consejo de tutela.
Personas que harán el
inventario
Art. 352 código civil.
Tutor, protutor y consejo de tutela.
Contenido del inventario
Art. 553 código civil.
Lapsos para terminar el
Inventario
Debe determinarse dentro de
30 días; pero el juez podrá prorrogar este término si las circunstancias así lo
exigen. Ojo con esto.
Consignación del inventario
Art. 555 código civil.
ASEGURAMIENTO
SOBRE LAS RESULTAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 360 código civil.
DISCERNIMIENTO
DEL CARGO
Constituye la última
modalidad formalidad previa al ejercicio y es el apoderamiento judicial que da
el tribunal al tutor para desempeñar el cargo que le ha sido otorgado, una vez
que el tribunal otorga el discernimiento del cargo debe proceder a registro de
dicho discernimiento dentro de los quince días siguientes de haber entrado en
sus funciones. Artículo 413 y 415 código civil.
TEMA
8
LOS
FUNCIONARIOS DE LA TUTELA
Los funcionarios de la
tutela son: el tutor, protutor y consejo de tutela.
FUNCIONES
DEL TUTOR
1) Tiene la responsabilidad
de crianza sobre el pupilo.
2) Es su representante legal
3) Administra los bienes del
pupilo
1) al igual que El padre y
la madre en el ejercicio de la patria potestad al tutor le corresponde la
responsabilidad de crianza del menor, en tal sentido el tutor tiene el deber y
el derecho de criar, proteger, educar, custodiar al pupilo así como imponer las
correcciones adecuadas aunque fuere necesario.
2) Es el representante legal
del pupilo, en principio la representación local del copiloto le corresponde al
tutor ordinario permanente; pero por excepción le corresponde a) al curador
especial previsto en el artículo 270 código civil b) al protutor cuando haya
oposición de intereses entre el pupilo y el tutor c) a curador especial
previsto en el artículo 311 código civil d) al protutor en caso de tutela
vacante O abandonada, artículo 337 código civil y por último al tutor interino
mientras ejerza su cargo, artículo 313 código civil.
3) en principio el
administración de los bienes del pupilo le corresponden al tutor ordinario
permanente; pero por excepción le corresponde a) al curador especial previsto
en el artículo 270 código civil b) al protutor cuando haya oposición de
intereses entre el pupilo y al tutor artículo 337 código civil c) a curador
especial previsto en el artículo 311 código civil d) al protutor en caso de
tutela vacante o abandonadas y por ultimo al tutor interino mientras ejerce su
cargo artículo 337 código civil.
Nota: el tutor es el órgano
ejecutivo de poder tutelar.
Tutor interino: el tutor
interino, como su misma palabra lo indica su función es provisional y su
función durará mientras dure el procedimiento.
Sus funciones se limitarán a
la custodia del menor y a los actos de administración y conservación
indispensable. Artículo 313 código civil.
La tutela es de carácter
gratuito, sin embargo el art. 377 código civil estipula que el tribunal fijará
una remuneración del tutor por la administración de la tutela no pudiendo
exceder esta remuneración del 15% de la renta líquida.
FUNCIONES
DEL PROTUTOR
Artículo 337 código civil.
a) Vigilar la conducta del
tutor b) mantener la continuidad de la protección titular en caso de tutela
vacante o abandonada c) obrar por el menor y de presentarlo en todos aquellos
casos en que los intereses del pupilo estén en oposición con los intereses del
tutor y, por último recibir las quejas de pupilo relacionadas con el abuso de
autoridad o el incumplimiento de obligaciones por parte del tutor.
EL
CONSEJO DE TUTELA
Es otro de los órganos
permanentes de la tutela ordinaria de menores, es el órgano deliberante del
poder tutelar porque a él le corresponde deliberar y decidir sobre las materias
más trascendentes y concernientes a la persona o bienes del incapaz, su
principal función es de servir de órgano de consulta del juez.
CONSTITUCION
DEL CONSEJO DE TUTELA
Está compuesto por cuatro
razones: art. 324 C.C
COMPOSICIÓN
DEL CONSEJO DE TUTELA
Art. 325 C.C.
CESACIÓN
DE LA TUTELA
La cesación puede ser
absoluta y relativa
Cesación absoluta: se da
cuando termina el sometimiento del pupilo al régimen de la tutela ordinaria de
menores y se produce en los siguientes casos: a) por mayoridad de edad del
menor b) por muerte de pupilo c) por emancipación del pupilo d) por volver el
menor bajo la patria potestad de los padres.
Cesación relativa: se da
cuando cuyo titular de los cargos cesa en su oficio.
TEMA
9
LOS
MENORES EMANCIPADOS Y LA MAYORIDAD
Emancipación: es un estado o
acto jurídico producido por el matrimonio de los menores de edad. Art. 382 C.C.
CARACTERÍSTICAS DE LA
EMANCIPACIÓN
1) Se produce de pleno
derecho, es decir, con sólo el hecho de matrimonio independiente de la voluntad
del menor o cualquier otra persona.
2) No es revocable, en el
sentido de que se disuelve el matrimonio no significa que el menor vuelva al
estado anterior de incapacidad plena; pero si el matrimonio es anulado la
emancipación se extinguirá para el menor que actúe de mala fe.
3) Una vez celebrado el
matrimonio la emancipación es definitiva, y es definitiva porque sobrevive a la
disolución del matrimonio por muerte o por divorcio.
EFECTOS
DE LA EMANCIPACIÓN
1) La emancipación hace
cesar la patria potestad o la tutela a la que pudiera estar sometido el menor.
2) Aunque la ley no lo diga
expresamente, la ley le concede al menor el libre gobierno de su persona.
3) La emancipación modifica
la capacidad negocial y procesal del menor.
Nota: CRBV. Art. 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio. >>
LA
MAYORIDAD
Edad que fija la ley para
tener uno pleno derecho de sí y de sus bienes.
RÉGIMEN
GENERAL DE LA MAYORIDAD
Se fundamenta en dos
principios, el principio de libre gobierno de su persona y el principio de la capacidad plena.
Principio de libre gobierno
de su persona: significa que la persona mayor de edad tiene libre gobierno de
su persona.
Principio de la capacidad
plena: la ley presume que la persona mayor de edad tiene suficiente capacidad
para obligarse u obligar a terceros.
1) En materia judicial,
legal o de goce: esta presunción no es privativa de los mayores de edad puesta
que esta capacidad es la regla tanto
para mayores de edad o menores de edad.
2) En materia de capacidad
delictual: el principio anteriormente señalado no guarda relación jurídica con
la clasificación de las personas en mayores o menores de edad. Las reglas básicas de la capacidad
delictual toman en cuenta no la edad de la persona sino el hecho de haber
actuado con o discernimiento.
3) En materia de capacidad
negocial: el principio anteriormente antes señalado invierte las reglas básicas
aplicables a los menores no emancipados.
MAYORES
INCAPACES
Comprende tres aspectos:
1) Incapacidades de
protección de los mayores de edad.
2) Incapacidades de defectos
mentales.
3) Incapacidad de defensa
social de los mayores de edad. Por razones de defensa social y en orden a
cumplimiento por condenas penales, la ley declara entredichos a las personas
condenadas a cumplir una incapacidad plena, y uniforme, dictada en interés y
protección del colectivo y no en interés individual de entredichos.
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