sábado, 1 de agosto de 2015

Constitucional II

LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
La constitución es la norma suprema fundamental del estado que no admite otra superior o igual a ella,  donde demuestra existe democracia con estado de derecho, la ejercen los poderes públicos, Nacional, Estadal y Municipal.
La soberanía: es la autoridad suprema donde se establece el poder político y público de un pueblo, una nación o un Estado, sobre su territorio y sus habitantes.

Órganos que se encargan de la protección de la CRBV
Guardianes de la Constitución:
1.- Poder Ejecutivo artículo 214 CRBV: “Promulgación o veto de la Ley”
2.- Poder Judicial artículo 334, 336 CRBV: “De la protección y garantía de la Constitución”
3.- El pueblo artículo 26 CRBV: “De los derechos humanos, garantías y deberes”
4.- Poder ciudadano artículo 281 (3°) CRBV: “De la defensoría del pueblo”

Articulo 214 CRBV: “Promulgación o veto Presidencial”
El presidente(a) de la República promulgara la Ley dentro de los diez días siguientes en la que la recibió, dentro de ese lapso en acuerdo  con el Consejo de Ministros solicitar a la Asamblea Nacional mediante exposición que se modifique alguna de las disposiciones de la Ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

Pasos para la formación de la Ley
Iniciativa de Ley:   Donde se origine, articulo 204 CRBV
Discusión de Ley: Asamblea Nacional, artículos 206-207-208-209-211CRBV
Decreto de Ley: Presidente de la Asamblea Nacional, artículo 212 CRBV
Promulgación de Ley: Presidente de la República, artículos 213-214 CRBV
Cúmplase la Ley: Publicación en Gaceta, artículo 215 CRBV

EL PODER CONSTITUYENTE SE CLASIFICA EN EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y CONSTITUIDO:
Legitimidad del poder constituyente: Para que sea legítima debe ser la genuina expresión de la voluntad de un pueblo, que la misma haya surgido de una libre determinación mayoritaria, y no hallarse viciada por el dolo, el fraude, soborno o la violencia. Para ello se necesita total imparcialidad del poder del estado.

El poder constituyente originario: es la facultad que tienen las personas mayores de 18 años, inscritos en el registro civil y electoral, para crear un nuevo o transformar un ordenamiento jurídico a través de la reforma o enmienda constitucional, este poder es ilimitado, absoluto.

 El poder constituido: artículo 340 CRBV
Es el poder que antecede la Constitución, son las autonomías creadas por el poder constituyente para servir a este mismo.

RUPTURA DEL HILO CONSTITUCIONAL:
Se considera que hay ruptura del hilo constitucional cuando se infringe o se viola normas de la ley fundamental que ponen en peligro la estructura del Estado.

DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION:
Quienes la intentan destruir en general, la utilizan con la pretensión de reformarla con procedimientos contrarios a ella, atentando contra el derecho y la libertad que esta garantiza.

VIOLACION DE LA CONSTITUCION:
Cuando no se cumple con lo establecido en la Constitución en cuanto a los derechos humanos, garantías y deberes.
  
NACIONALIDAD
Principio general es la nacionalidad:
1.- Todo individuo debe tener una nacionalidad
2.- Todo individuo debe tener una nacionalidad desde su nacimiento.
3.- Se puede cambiar voluntariamente la nacionalidad.
4.- La ONU: declaración universal de los derechos del hombre:

CLASES DE NACIONALIDAD:
a.- Nacionalidad originaria: venezolano por nacimiento
Artículo CRBV: 32 1°, 2°, 3°, 4°

b.- Nacionalidad adquirida: venezolano por naturalización
Articulo CRBV: 33 1°, 2° y 3°

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA:
1)    Jus sanguini: articulo 32 2° son venezolanos(as) toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
2)    Jus soli: articulo 32 1° son venezolanos(as) toda persona nacida en territorio de la República.
3)    Mixto (Se aplican los dos).

a.- Estado: Territorio, población y gobierno (poderes)
b.- Nación: Territorio, población, costumbres, religión pero no emite o da una nacionalidad, quien da la nacionalidad es el estado a través de  los poderes.

ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCION:
La Constitución es un pacto social entre los habitantes de una Nación o Estado el cual a través de una Constituyente la conforman, estructuran y aplican, es la norma suprema, por encima de ella no hay otra ley.

1.- EL PREÁMBULO: Son los principios y valores en que debe basarse para cumplir con sus objetivos como los son el reforzar la doctrina bolivariana, participativa, democrática, social, soberana, reconoce los pueblos indígenas, el trabajo, la familia y educación.

2.- DOGMATICA: Establece los principios Constitucionales desde el articulo 19 al 135 de la CRBV, más el conjunto de los deberes y derechos que tienen los ciudadanos, Derechos civiles, derechos humanos, derechos sociales, derechos culturales, derechos económicos, derecho de los pueblos indígenas, derechos ambientales.

3.- ORGANICA: Organización política del Estado. Desde el articulo 136 al 298 de la CRBV, Poder ejecutivo, poder legislativo, poder judicial, poder ciudadano y poder electoral.


EL PODER EJECUTIVO:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE:
1- Se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad.
2-Ser mayor de treinta años.
3- De estado seglar. (No se puede ser sacerdote o monja de ninguna religión)
4- No estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme.

PERIODO CONSTITUCIONAL:
Toma de posesión del cargo el diez (10) de enero del primer año de su periodo constitucional, a través de juramento ante la Asamblea Nacional, en caso de no poder hacerlo ante la Asamblea Nacional lo hará ante el TSJ. 

ATRIBUCIONES O FUNCIONES DEL PRESIDENTE:
1- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2- Dirigir la acción del Gobierno.
3- Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5- Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

AUSENCIA ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE: (Artículo 233 CRBV)
1- Por muerte
2- por renuncia
3- por destitución decretada por sentencia del T.S.J
4- incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
5- por revocación popular de su mandato.

PROCEDIMIENTO EN CASO AUSENCIA ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE: (Artículo 233 CRBV)

1- antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

2- Si la falta absoluta se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

3- Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

AUSENCIA TEMPORALES DEL PRESIDENTE: (Artículo 234 CRBV)
- Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
 - Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Articulo 199 CRBV Irresponsabilidad:
Los diputados(as) no son responsables por sus votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones solo responderán ante los electores (as) y al cuerpo legislativo de acuerdo a la Constitución y su reglamento.

Artículo 200 CRBV (INMUNIDAD DE LOS DIPUTADOS): Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

1.- De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento.

2.- En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.


PODER CIUDADANO articulo 273 CRBV:
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser relegido o relegida.


ENMIENDA CONSTITUCIONAL:

Articulo 340 CRBV: La enmienda tiene por objeto la modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341: Pasos o formas de tramitación para las enmiendas
1.- Iniciativa: 15 por ciento de los y las ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral o de un 30 por ciento de los integrantes de la asamblea nacional.

2.- Asamblea Nacional, la enmienda requiere la aprobación de la mayoría de los integrantes de la asamblea nacional y se discutirá según lo establecido en la constitución para la formación de leyes.

3.- El poder electoral, someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes de su recepción.

4.- Se consideraran aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en la constitución y ley de referendo aprobatorio.

5.- Las enmiendas serán enumeradas consecutivamente y publicadas


DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION:
ARTICULO 337 “CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”:
El Presidente o Presidenta de la Republica en consejo de ministros podrá decretar los estados de excepción, se califican expresamente como tales circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación, las instituciones, ciudadanos(as), a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las que dispone para hacer frente a tales hechos, en tal caso podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la constitución, salvo las referidas a los derechos de la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos establecidos.
  
ARTICULO 1 “LEY ORGANICA SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCION”
La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción en sus diferentes formas: Estado de Alarma, Estado de Emergencia Económica, Estado de Conmoción interior y Estado de Conmoción Exterior de conformidad con establecido en el Articulo 338 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.

Artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos (as), dicho estado de excepción durara hasta treinta (30) días siendo prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación, su duración será hasta sesenta días (60) prorrogables por un plazo igual, podrá decretarse el estado de conmoción interior y exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos(as) o sus instituciones, se prolongara hasta noventa (90) dias, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional y la Ley Orgánica de los Estados de Excepción regulara los mismos y determinara las medidas que deban adoptarse.



La iniciativa de convocatoria a la asamblea nacional constituyente podrá tomarla el presidente(a) de la república en consejo de ministros, la asamblea nacional mediante acuerdo de las dos tercera partes de sus integrantes, los consejos municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes y el 15 por ciento de los electores(as) inscritas en el registro civil y electoral.







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