LA MINORIDAD
La
Minoridad (Concepto): Situación de las personas que no hayan
cumplido la mayoría de edad y en consecuencia estar incapacitados para realizar
actos de la vida civil. Es el niño, niña o adolescente.
Es
Niño(a) todo aquel que posea una edad menor de 12 años.
Es
Adolescente todo aquel que posea más de 12 años hasta menos
de 18 años.
Régimen
jurídico de la minoridad: Es la capacidad o incapacidad del
menor de edad de obrar.
Incapacidad
Delictual: Esta incapacidad no es exclusiva del menor de edad
porque lo que la define no es la edad si no el discernimiento (saber diferenciar entre el bien y el mal). Entonces
los menores de edad no tienen incapacidad delictual a menos que hayan obrado
privadas de discernimiento.
Incapacidad
Negocial: Varia según si el menor de edad esta o no
emancipado. Los menores de edad no emancipados están sometidos en un principio
a una incapacidad general, plena y uniforme. Con la excepción de algunas
disposiciones que establecen excepciones y autorizan al menor a realizar
ciertos actos jurídicos (emancipación).
Nota:
- Los menores no emancipados están sometidos al régimen de la Patria Potestad y los menores de edad emancipados están sometidos a la Curatela (Es un régimen de asistencia y autorización).
Nota:
- Los menores no emancipados están sometidos al régimen de la Patria Potestad y los menores de edad emancipados están sometidos a la Curatela (Es un régimen de asistencia y autorización).
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Artículo 93 de la
LOPNNA: Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Derechos y Garantías individuales del menor:
Derechos y Garantías individuales del menor:
1) Derecho a la vida.
2) Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
3) Derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
4) Derecho a la integridad personal.
5) Derecho a la libertad personal.
6) Derecho a la salud y sus servicios.
7) Derecho a la educación.
La Patria Potestad
Es el conjunto de deberes y derechos de los
padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de
edad y no estén emancipados.
Principios que rigen la patria potestad:
Principios que rigen la patria potestad:
1) Es un régimen de protección.
2) Es exclusivo para menores no emancipados3)
Esta atribuida a los progenitores (padres).
LOPNNA
Artículo 355. Restitución
de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria
potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de
la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al
Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de
privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de
la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro
padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.
La solicitud de restitución de la patria
potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o
causales que motivó la privación.
LOPNNA
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad
El
padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad
respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o
moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de
riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño
c) Incumplan los derechos inherentes a la
patria potestad
d) Traten de corromperlos o prostituirlos
e) Abusen de ellos sexualmente
f) Sean dependientes de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de
fármacodependencia. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el
hijo.
LOPNNA
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La
patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales
de privación de la patria potestad.
e) Consentimiento legal para la adopción del
hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Concepto: Es
el derecho y obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de
cuidar, proteger, vigilar y amparar a sus hijos menores no emancipados.
CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA:
Titularidad y ejercicio de los padres en
ejercicio de la patria potestad son los titulares del derecho y deber del
atributo fundamental que constituye la responsabilidad de crianza y la ejercen
conjuntamente.
Custodia: En
caso de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de
matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos
decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas,
oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre
respecto a cual ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de
ellos corresponde. Preferiblemente los hijos o hijas menores a siete años deben
permanecer con la madre. Articulo 360 de la LOPNNA.
Privación
de la Responsabilidad de Crianza: Al padre o la madre a quien
se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de
manutención por haberse negado injustificadamente a cumplirla, no se le
concederá la custodia y se le podrá privar del ejercicio de la Responsabilidad
de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el padre o madre ha
cumplido fielmente durante un año los deberes inherentes a la Obligación de
Manutención.
Restitución
de la Responsabilidad de Crianza: Esta podrá solicitarse
luego de un año si la situación de hecho que la causo cesa y si se
cumplieron fielmente los deberes relativos a la manutención.
Familia
Sustituta: Es aquella que no siendo la familia de origen,
acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente
o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y madre o
porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o
en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El Régimen de Convivencia Familiar:
1) Es
la ejecución del derecho que tienen todos los niños(as) y adolescentes a vivir
y ser criados por su familia de origen, mantener el contacto con sus padres los
cuales tienen la responsabilidad de la crianza.
2) Es una institución familiar
jurídica el cual le da la facultad al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad o custodia de relacionarse con
su hijo(a) en todos los aspectos de su vida.
3) El régimen de convivencia
familiar debe ser por convenio mutuo entre el padre y la madre y a su vez
escuchando la opinión de su hijo(a), en caso de no llegarse a un acuerdo uno de
los padres o hijo(a) podrán solicitar al juez competente se fije el régimen de
convivencia familiar tomando en cuenta el bienestar común de los hijos(as).
Representación y Administración del Patrimonio del menor sometido a la
patria potestad. (Bienes
del Menor)
Artículo
364
Lopnna: La representación y
administración de los bienes de los hijos o hijas se regirá por lo establecido
en la Lopnna y lo contemplado en el Código Civil.
Código
Civil - Articulo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria
potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores o simplemente
concebidos, y administraran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la
simple administración, deberán obtener la autorización judicial del juez de
menores.
EXTENSION
DE LOS PODERES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN:
a)
Representación: b)
Administración:
1.- Testamento 1.- Los actos de conservación
2.- El matrimonio 2.- Los
actos de administración o simple
Administración
3.- Capitulaciones matrimoniales 3.- Actos de disposición que no
exceda
de la simple administración
4.- Reconocimiento de hijos
5.- Ejercicio de la patria potestad
LA
TUTELA:
Es una institución jurídica confiada a una persona
que recibe el nombre del tutor, este tiene la responsabilidad de crianza, de
ser representante legal, que administra los bienes del incapaz, un tutor es
aquella persona que avalado por la Ley y aun no ejerciendo formalmente la
patria potestad, tiene a su cargo la guarda de un menor o sus bienes
materiales, por no tener capacidad jurídica por ser menor de edad o estar
incapacitado mentalmente.
El
Protutor tiene la función de actuar por el menor y representarlo
en todos aquellos casos en los cuales los intereses del menor estén en
oposición con los intereses del Tutor, el Tutor no puede entrar en el ejercicio
de la tutela si no existe un Protutor.
EL
CONSEJO DE TUTELA: Es nombrado por un juez competente, se
conforma por cuatro familiares cercanos del menor que se encuentren en el
lugar, este tendrá la duración mientras dure la tutela, cuando el tutor
necesite autorización judicial será previa consulta al consejo y decisión del
tribunal.
CUANDO
EL PADRE Y LA MADRE TIENEN PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA TUTELA:
Privación: Por
condiciones de enfermedad mental, pero si el testamento fue elaborado antes de
la enfermedad si aplica y por lo tanto tendrá valor, pero si la enfermedad ha
sido siempre los padres no tienen capacidad y por lo tanto no tienen la patria
potestad, esto indica que un testamento por ellos no tendría valor por no
disponer de las patria potestad.
Suspensión: En
consecuencia con el artículo 352 literal “C” de la LOPNNA, cuando incumplan con
los deberes inherentes a la patria potestad.
FORMAS
DE NOMBRAR LA TUTELA O DELACION TUTELAR:
Tutela
testamentaria: El padre y la madre en el ejercicio de
la patria potestad nombran un tutor o protutor, este testamento tendrá valor,
en caso del padre o madre no tengan la patria potestad o privación de la misma
no tendrá valor ese testamento.
Tutela
legal: Por falta de tutela testamentaria o paterna asumen
la tutela familiares ascendientes
(abuelos, hermanos, tíos), el juez determinara quien será el tutor tomando en
cuenta su situación económica y grupo familiar.
Tutela
especial: son los casos en los que a pesar de tener padres en
ejercicio de la patria potestad, el juez les asigne tutor porque los
intereses del menor sean contrarios a los de sus padres o a los de otros
pupilos de su tutor, cuando hayan perdido la administración de los bienes de
sus hijos.
Quedan
exentos de serlo: deudores, acreedores suyos, sus parientes
dentro del cuarto grado, y todos aquellos que nuestro código civil indique.
CLASES
DE TUTELA
Tutela
de menores: la cual está dirigida a los menores no
emancipados, carentes de representante legal.
Tutela
de mayores: la cual está regulada para las personas
mayores de edad sujetas a interdicción, esta última tutela se divide en tutela
de entredichos y tutela por condena penal.
APERTURA:
Es la apertura de la tutela efectiva de
menores con la necesidad de iniciar la protección de un menor, mediante la
tutela ordinaria de menores.
LUGAR
DE LA APERTURA:
Es el domicilio del menor y a falta de
domicilio, el de la residencia del menor. Artículo 453 Lopna.
TRIBUNAL
COMPETENTE:
El tribunal competente es el tribunal de
protección del niño, niña y adolescente del domicilio o residencia del menor.
TUTELA
DE INHABILITADOS:
Inhabilidad
absoluta: Las personas que no tenga la libre administración de sus
bienes.
Inhabilidad
relativa: Los excluidos
expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Esta
exclusión debe constar bien en escritura pública o en testamento.
LA
INHABILIDAD DEL TUTOR:
El tutor puede ser inhabilitado por el Juez
si la causa es lo suficientemente importante para poner en riesgo al afectado,
las causas pueden ser por inmoralidad, imposibilidad o desconfianza, también
puede ser movido de su cargo cuando se conduzca mal en el desempeño de la
tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo.
El tutor puede excusarse del desempeño de su
cargo siempre que resulte excesivamente gravoso su ejercicio por razones de
edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales y por falta de
vínculos.
EXCUSAS
DE LA TUTELA:
Podrá excusarse de la tutela y protutela: (Artículo
342 del Código Civil)
b. Los que tengan bajo su potestad tres
o más hijos.
c. Los que fueran tan pobres que no
puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
e. El tutor o curador de otra persona
f. Los que no sepan leer ni escribir
g. Los impedidos. Mayor de edad, la
ceguera, la sordomudez.
LAPSO
PARA PROPONER LA EXCUSA
Está sometida a un lapso de tres días, dentro
de los cuales el nombrado hará del conocimiento del
Juez la causa de excusa que alega. (Artículo 345)
NOMBRAMIENTO
DEL PROTUTOR
1.- Los padres podrán nombrar un tutor y
protutor para cada uno de sus hijos(as), para que tenga validez debe hacerse
por escritura pública o testamento.
2.- A falta de protutor el juez de primera
instancia lo nombrara, primero escuchando al consejo de tutela.
FORMACIÓN
Y CONSIGNACIÓN DEL INVENTARIO INICIAL DE LOS BIENES DEL PUPILO
El Tutor debe proceder a la formación del
inventario de los bienes del pupilo dentro de los diez días de estar en
conocimiento de su llamamiento al cargo, el inventario debe ser terminado en
treinta días, pero el Juez puede conceder prórrogas cuando las circunstancias
lo exigieren, para la formación del inventario se requiere la intervención del
Tutor, del Protutor y de los miembros del Consejo de Tutela; pero no hay
necesidad de que el Juez asista a los actos.
LOS
FUNCIONARIOS DE LA TUTELA
El tutor, protutor y consejo de tutela.
FUNCIONES
DEL TUTOR
1) Tiene la responsabilidad de crianza sobre
el pupilo.
2) Es su representante legal
FUNCIONES
DEL PROTUTOR
Artículo
337 código civil.
a)
Vigilar la conducta del tutor
b)
mantener la continuidad de la protección titular en caso de tutela vacante o
abandonada
c) obrar
por el menor y de presentarlo en todos aquellos casos en que los intereses del
pupilo estén en oposición con los intereses del tutor y por último recibir las
quejas de pupilo relacionadas con el abuso de autoridad o el incumplimiento de
obligaciones por parte del tutor.
EL
CONSEJO DE TUTELA
Es una asamblea compuesta por cuatro
parientes cercanos o personas allegadas del menor, nombrada por el tribunal,
que vigila y supervisa a los tutores y protutores en sus actos de
administración de los bienes del incapaz.
CESACIÓN
DE LA TUTELA
Cesación
absoluta: se da cuando termina el sometimiento del pupilo al
régimen de la tutela ordinaria de menores y se produce en los siguientes casos:
a) por
mayoridad de edad del menor
b) por
muerte de pupilo
c) por
emancipación del pupilo d) por volver el menor bajo la patria potestad de los
padres.
Cesación
relativa: se da cuando cuyo titular de los cargos cesa en su
oficio.
LOS
MENORES EMANCIPADOS:
Es la liberación de la patria potestad,
tutela o servidumbre, esta se produce únicamente por el matrimonio.
CARACTERÍSTICAS
DE LA EMANCIPACIÓN
1) Se produce de pleno derecho, es decir, con
sólo el hecho de matrimonio.
2) No es revocable, en el sentido de que se
disuelve el matrimonio no significa que el menor vuelva al estado anterior de
incapacidad plena; pero si el matrimonio es anulado la emancipación se
extinguirá para el menor que actúe de mala fe.
EFECTOS
DE LA EMANCIPACIÓN
1) La emancipación hace cesar la patria
potestad o la tutela a la que pudiera estar sometido el menor.
2) Aunque la ley no lo diga expresamente, la
ley le concede al menor el libre gobierno de su persona.
LA
MAYORIDAD
Es mayor quien ha cumplido 18 años, este
adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil con las excepciones
establecidas.
MAYORES
INCAPACES
1.- En los
casos menos graves, le ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su
capacidad.
2.- En los
casos extremos, la ley prevé la interdicción definitiva del sujeto, con lo cual
éste queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme.
LA
INTERDICCION E INHABILITACION:
Tutela
de mayores: la cual está regulada para las personas
mayores de edad sujetas a interdicción, esta última tutela se divide en tutela
de entredichos y tutela por condena penal.
Interdicción:
Es la
privación de la capacidad negocial por motivo de un estado habitual grave o
condena penal, en consecuencia que el entredicho queda sometido en forma
definitiva a una incapacidad plena y general.
Clases de
Interdicción: Provisional y definitiva
EFECTOS DE LA INTERDICCION:
1.- El entredicho queda privado de su capacidad
negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y
uniforme y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de
entredicho por defecto intelectual.
2.- Como consecuencia del régimen de tutela, el
entredicho pierde el libre gobierno de su persona.
3.- Interdicción Legal, es el resultado de una condena
de presidio, el reo queda entredicho en virtud de la ley.
Inhabilitación:
incapacitar
mediante una declaración judicial a una persona que no puede realizar actos
jurídicos por causas naturales, morales u otra índole, queda sujeto a curatela de inhabilitados que es
un régimen de asistencia.
EFECTOS DE LA INHABILITACION:
EFECTOS DE LA INHABILITACION:
1.- En
relación con el régimen al que queda sometido el inhabilitado
2.- En
cuanto al grado de su capacidad negocial
3.- En relación con
los actos que le está prohibido realizar
4. Nulidad de los
actos celebrados por el inhabilitado
CONCEPTO: En
el derecho civil la visa es consustancial con la personalidad jurídica, donde
la personalidad jurídica se extingue con la muerte de la persona.
EFECTOS
JURIDICOS DE LA MUERTE
1) La
sucesión de una persona se abre al momento de su muerte, se conceden las
asignaciones hereditarias o testamentarias.
2) Se
disuelve el matrimonio
3) Se
extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o
habitación.
4)
Terminan algunos contratos: por ejemplo, mandato, comodato
LA
PREMORIENCIA
Muerte anterior de alguien con respecto a
otro o varios más, tiene gran importancia en materia sucesoria.
LA
CONMORIENCIA
Articulo 994 Código Civil: "Si hubiere
duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse,
haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte
del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos
muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.
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