sábado, 1 de agosto de 2015

Derecho Civil II

LA MINORIDAD
La Minoridad (Concepto): Situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencia estar incapacitados para realizar actos de la vida civil. Es el niño, niña o adolescente. 
Es Niño(a) todo aquel que posea una edad menor de 12 años.
Es Adolescente todo aquel que posea más de 12 años hasta menos de 18 años.
Régimen jurídico de la minoridad: Es la capacidad o incapacidad del menor de edad de obrar.
Incapacidad Delictual: Esta incapacidad no es exclusiva del menor de edad porque lo que la define no es la edad si no el discernimiento (saber diferenciar entre el bien y el mal). Entonces los menores de edad no tienen incapacidad delictual a menos que hayan obrado privadas de discernimiento. 
Incapacidad Negocial: Varia según si el menor de edad esta o no emancipado. Los menores de edad no emancipados están sometidos en un principio a una incapacidad general, plena y uniforme. Con la excepción de algunas disposiciones que establecen excepciones y autorizan al menor a realizar ciertos actos jurídicos (emancipación).
Nota:
- Los menores no emancipados están sometidos al régimen de la Patria Potestad y los menores de edad emancipados están sometidos a la Curatela (Es un régimen de asistencia y autorización).
- Artículo 93 de la LOPNNA: Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Derechos y Garantías individuales del menor:
1) Derecho a la vida.
2) Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
3) Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
4) Derecho a la integridad personal.
5) Derecho a la libertad personal.
6) Derecho a la salud y sus servicios.
7) Derecho a la educación.

La Patria Potestad
Es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y no estén emancipados.

Principios que rigen la patria potestad:
1) Es un régimen de protección.
2) Es exclusivo para menores no emancipados3) Esta atribuida a los progenitores (padres).

LOPNNA Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso. 
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivó la privación. 

LOPNNA Artículo 352. Privación de la Patria Potestad
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: 
a) Los maltraten física, mental o moralmente; 
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño
c) Incumplan los derechos inherentes a la patria potestad
d) Traten de corromperlos o prostituirlos
e) Abusen de ellos sexualmente
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.

LOPNNA Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos: 
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Concepto: Es el derecho y obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar a sus hijos menores no emancipados.

CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Titularidad y ejercicio de los padres en ejercicio de la patria potestad son los titulares del derecho y deber del atributo fundamental que constituye la responsabilidad de crianza y la ejercen conjuntamente. 
Custodia: En caso de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. Preferiblemente los hijos o hijas menores a siete años deben permanecer con la madre. Articulo 360 de la LOPNNA.
Privación de la Responsabilidad de Crianza: Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado injustificadamente a cumplirla, no se le concederá la custodia y se le podrá privar del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el padre o madre ha cumplido fielmente durante un año los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
Restitución de la Responsabilidad de Crianza: Esta podrá solicitarse luego de un año si la situación de hecho que la causo cesa y si se cumplieron fielmente los deberes relativos a la manutención.
Familia Sustituta: Es aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El Régimen de Convivencia Familiar:
1) Es la ejecución del derecho que tienen todos los niños(as) y adolescentes a vivir y ser criados por su familia de origen, mantener el contacto con sus padres los cuales tienen la responsabilidad de la crianza.
2)  Es una institución familiar jurídica el cual le da la facultad al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad o custodia de relacionarse con su hijo(a) en todos los aspectos de su vida.
3)  El régimen de convivencia familiar debe ser por convenio mutuo entre el padre y la madre y a su vez escuchando la opinión de su hijo(a), en caso de no llegarse a un acuerdo uno de los padres o hijo(a) podrán solicitar al juez competente se fije el régimen de convivencia familiar tomando en cuenta el bienestar común de los hijos(as).

Representación y Administración del Patrimonio del menor sometido a la patria potestad. (Bienes del Menor)
Artículo 364 Lopnna: La representación y administración de los bienes de los hijos o hijas se regirá por lo establecido en la Lopnna y lo contemplado en el Código Civil.
Código Civil - Articulo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores o simplemente concebidos, y administraran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, deberán obtener la autorización judicial del juez de menores.

EXTENSION DE LOS PODERES DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN:
a) Representación:                                   b) Administración:
1.- Testamento                                           1.- Los actos de conservación
2.- El matrimonio                                        2.- Los actos de administración o simple 
                                                                         Administración
3.- Capitulaciones matrimoniales               3.- Actos de disposición que no exceda              
                                                                        de la simple administración
4.- Reconocimiento de hijos
5.- Ejercicio de la patria potestad

LA TUTELA:
Es una institución jurídica confiada a una persona que recibe el nombre del tutor, este tiene la responsabilidad de crianza, de ser representante legal, que administra los bienes del incapaz, un tutor es aquella persona que avalado por la Ley y aun no ejerciendo formalmente la patria potestad, tiene a su cargo la guarda de un menor o sus bienes materiales, por no tener capacidad jurídica por ser menor de edad o estar incapacitado mentalmente.

El Protutor tiene la función de actuar por el menor y representarlo en todos aquellos casos en los cuales los intereses del menor estén en oposición con los intereses del Tutor, el Tutor no puede entrar en el ejercicio de la tutela si no existe un Protutor.
EL CONSEJO DE TUTELA: Es nombrado por un juez competente, se conforma por cuatro familiares cercanos del menor que se encuentren en el lugar, este tendrá la duración mientras dure la tutela, cuando el tutor necesite autorización judicial será previa consulta al consejo y decisión del tribunal.

CUANDO EL PADRE Y LA MADRE TIENEN PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA TUTELA:
Privación: Por condiciones de enfermedad mental, pero si el testamento fue elaborado antes de la enfermedad si aplica y por lo tanto tendrá valor, pero si la enfermedad ha sido siempre los padres no tienen capacidad y por lo tanto no tienen la patria potestad, esto indica que un testamento por ellos no tendría valor por no disponer de las patria potestad.
Suspensión: En consecuencia con el artículo 352 literal “C” de la LOPNNA, cuando incumplan con los deberes inherentes a la patria potestad.
FORMAS DE NOMBRAR LA TUTELA O DELACION TUTELAR:
Tutela testamentaria: El padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad nombran un tutor o protutor, este testamento tendrá valor, en caso del padre o madre no tengan la patria potestad o privación de la misma no tendrá valor ese testamento.

Tutela legal: Por falta de tutela testamentaria o paterna asumen la tutela  familiares ascendientes (abuelos, hermanos, tíos), el juez determinara quien será el tutor tomando en cuenta su situación económica y grupo familiar.

Tutela especial: son los casos en los que a pesar de tener padres en ejercicio de la patria potestad, el juez les asigne tutor porque los intereses del menor sean contrarios a los de sus padres o a los de otros pupilos de su tutor, cuando hayan perdido la administración de los bienes de sus hijos.
Quedan exentos de serlo: deudores, acreedores suyos, sus parientes dentro del cuarto grado, y todos aquellos que nuestro código civil indique.

CLASES DE TUTELA
Tutela de menores: la cual está dirigida a los menores no emancipados, carentes de representante legal.
Tutela de mayores: la cual está regulada para las personas mayores de edad sujetas a interdicción, esta última tutela se divide en tutela de entredichos y tutela por condena penal.

APERTURA:
Es la apertura de la tutela efectiva de menores con la necesidad de iniciar la protección de un menor, mediante la tutela ordinaria de menores.

LUGAR DE LA APERTURA:
Es el domicilio del menor y a falta de domicilio, el de la residencia del menor. Artículo 453 Lopna.

TRIBUNAL COMPETENTE:
El tribunal competente es el tribunal de protección del niño, niña y adolescente del domicilio o residencia del menor.

TUTELA DE INHABILITADOS:
Inhabilidad absoluta: Las personas que no tenga la libre administración de sus bienes.
Inhabilidad relativa: Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Esta exclusión debe constar bien en escritura pública o en testamento.

LA INHABILIDAD DEL TUTOR:
El tutor puede ser inhabilitado por el Juez si la causa es lo suficientemente importante para poner en riesgo al afectado, las causas pueden ser por inmoralidad, imposibilidad o desconfianza, también puede ser movido de su cargo cuando se conduzca mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo. 
El tutor puede excusarse del desempeño de su cargo siempre que resulte excesivamente gravoso su ejercicio por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales y por falta de vínculos.

EXCUSAS DE LA TUTELA:
Podrá excusarse de la tutela y protutela: (Artículo 342 del Código Civil)
a. Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.
b. Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.
c. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
d. Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
e. El tutor o curador de otra persona
f. Los que no sepan leer ni escribir
g. Los impedidos. Mayor de edad, la ceguera, la sordomudez.


LAPSO PARA PROPONER LA EXCUSA
Está sometida a un lapso de tres días, dentro de los cuales el nombrado hará del conocimiento del Juez la causa de excusa que alega. (Artículo 345)

NOMBRAMIENTO DEL PROTUTOR
1.- Los padres podrán nombrar un tutor y protutor para cada uno de sus hijos(as), para que tenga validez debe hacerse por escritura pública o testamento.
2.- A falta de protutor el juez de primera instancia lo nombrara, primero escuchando al consejo de tutela.

FORMACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL INVENTARIO INICIAL DE LOS BIENES DEL PUPILO
El Tutor debe proceder a la formación del inventario de los bienes del pupilo dentro de los diez días de estar en conocimiento de su llamamiento al cargo, el inventario debe ser terminado en treinta días, pero el Juez puede conceder prórrogas cuando las circunstancias lo exigieren, para la formación del inventario se requiere la intervención del Tutor, del Protutor y de los miembros del Consejo de Tutela; pero no hay necesidad de que el Juez asista a los actos.

LOS FUNCIONARIOS DE LA TUTELA
El tutor, protutor y consejo de tutela.

FUNCIONES DEL TUTOR
1) Tiene la responsabilidad de crianza sobre el pupilo.
2) Es su representante legal

FUNCIONES DEL PROTUTOR
Artículo 337 código civil.
a) Vigilar la conducta del tutor
b) mantener la continuidad de la protección titular en caso de tutela vacante o abandonada
c) obrar por el menor y de presentarlo en todos aquellos casos en que los intereses del pupilo estén en oposición con los intereses del tutor y por último recibir las quejas de pupilo relacionadas con el abuso de autoridad o el incumplimiento de obligaciones por parte del tutor.

EL CONSEJO DE TUTELA
Es una asamblea compuesta por cuatro parientes cercanos o personas allegadas del menor, nombrada por el tribunal, que vigila y supervisa a los tutores y protutores en sus actos de administración de los bienes del incapaz. 

CESACIÓN DE LA TUTELA
Cesación absoluta: se da cuando termina el sometimiento del pupilo al régimen de la tutela ordinaria de menores y se produce en los siguientes casos:
a) por mayoridad de edad del menor
b) por muerte de pupilo
c) por emancipación del pupilo d) por volver el menor bajo la patria potestad de los padres.
Cesación relativa: se da cuando cuyo titular de los cargos cesa en su oficio.

LOS MENORES EMANCIPADOS:
Es la liberación de la patria potestad, tutela o servidumbre, esta se produce únicamente por el matrimonio.

CARACTERÍSTICAS DE LA EMANCIPACIÓN
1) Se produce de pleno derecho, es decir, con sólo el hecho de matrimonio.
2) No es revocable, en el sentido de que se disuelve el matrimonio no significa que el menor vuelva al estado anterior de incapacidad plena; pero si el matrimonio es anulado la emancipación se extinguirá para el menor que actúe de mala fe.

EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
1) La emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela a la que pudiera estar sometido el menor.
2) Aunque la ley no lo diga expresamente, la ley le concede al menor el libre gobierno de su persona.

LA MAYORIDAD
Es mayor quien ha cumplido 18 años, este adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas.

MAYORES INCAPACES
1.- En los casos menos graves, le ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad.
2.- En los casos extremos, la ley prevé la interdicción definitiva del sujeto, con lo cual éste queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme.

LA INTERDICCION E INHABILITACION:
Tutela de mayores: la cual está regulada para las personas mayores de edad sujetas a interdicción, esta última tutela se divide en tutela de entredichos y tutela por condena penal.

Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial por motivo de un estado habitual grave o condena penal, en consecuencia que el entredicho queda sometido en forma definitiva a una incapacidad plena y general.

Clases de Interdicción: Provisional y definitiva

EFECTOS DE LA INTERDICCION:
1.- El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de entredicho por defecto intelectual.
2.- Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.
3.- Interdicción Legal, es el resultado de una condena de presidio, el reo queda entredicho en virtud de la ley.


Inhabilitación: incapacitar mediante una declaración judicial a una persona que no puede realizar actos jurídicos por causas naturales, morales u otra índole, queda sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen de asistencia.

EFECTOS DE LA INHABILITACION:
1.- En relación con el régimen al que queda sometido el inhabilitado
2.- En cuanto al grado de su capacidad negocial
3.- En relación con los actos que le está prohibido realizar
4. Nulidad de los actos celebrados por el inhabilitado

CONCEPTO: En el derecho civil la visa es consustancial con la personalidad jurídica, donde la personalidad jurídica se extingue con la muerte de la persona.
EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE
1) La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte, se conceden las asignaciones hereditarias o testamentarias. 
2) Se disuelve el matrimonio  
3) Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o habitación. 
4) Terminan algunos contratos: por ejemplo, mandato, comodato

LA PREMORIENCIA
Muerte anterior de alguien con respecto a otro o varios más, tiene gran importancia en materia sucesoria.

LA CONMORIENCIA
Articulo 994 Código Civil: "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.



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